VISTO: el actual desarrollo de la helicicultura en nuestro país;
RESULTANDO: que existen en el Uruguay grupos de productores que se
dedican a esa actividad zootécnica para la producción de caracol de
jardín (Helix sp. y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo
humano y adaptables a criaderos), con destino al consumo humano, con
mentalidad empresarial y apuntando a la exportación;
CONSIDERANDO: I) la importancia que reviste el desarrollo de la
helicicultura como fuente alternativa de la producción agropecuaria;
II) la gran demanda exterior de productos relacionados con esa actividad
zootécnica;
III) la conveniencia de reglamentar los aspectos relacionados con esa
actividad, a efectos de que sus productos tengan la necesaria condición
higiénico-sanitaria que posibilite su acceso a los mercados internos como
externos;
IV) asimismo, necesario imputar los cometidos vinculados al contralor de
las condiciones sanitarias y de la certificación de origen de los
ejemplares vivos que se importen;
ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Nº 9.481 de 4 de julio de 1935,
Decreto-Ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de 1975 y el Decreto Nº 186/002
de 23 de mayo de 2002,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
La autorización para la instalación de criaderos de caracol de jardín
(Helix sp y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y
adaptables a criaderos), en régimen de cautividad, será cometido de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las condiciones
establecidas en el Decreto Nº 186/002 de 23 de mayo de 2002.-