VISTO: lo dispuesto en los literales "D" y "F" del artículo 3° de la ley
N° 16.811, de 21 de febrero de 1997 y la gestión formulada por el
Instituto Nacional de Semillas (INASE);
RESULTANDO: I) la norma legal precitada establece como objetivos del
INASE impulsar la exportación de semillas y proponer el dictado de normas
sobre producción, certificación, comercialización, exportación e
importación de semillas, así como sobre la protección de las creaciones y
los descubrimientos fitogenéticos;
II) el Instituto Nacional de Semillas considera necesario, con fines
estadísticos y a efectos de cumplir cabalmente con sus objetivos legales,
tener conocimiento exacto de los volúmenes, especies, variedades y
destinos de la semilla que se exporta desde la República Oriental del
Uruguay;
CONSIDERANDO: necesario instrumentar procedimientos administrativos que,
sin implicar controles previos ni trámites adicionales a la exportación
de semillas, permitan al Instituto Nacional de Semillas (INASE), a través
de la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y
Finanzas, recabar de los exportadores la información necesaria para
cumplir con el objetivo que le impone su ley de creación, en materia de
exportación de semillas;
ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 16.811, de fecha 21 de febrero de
1997 y a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico
Aduanero (DUA) para la exportación de semillas cuando éste disponga de
los siguientes datos: género, especie, variedad a cultivar, volumen y
número de lote.
La información referida en el artículo anterior podrá ser verificada por
el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en cumplimiento de sus
objetivos legales de impulso a la exportación de semillas y fiscalización
de su comercialización.