REGLAMENTACION DEL ART. 3° DE LA LEY 14.294. LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 3.
VISTO: la necesidad y conveniencia de brindar una solución a la situación de los productores de cannabis psicoactivo que no han podido exportar los volúmenes de producción cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;
RESULTANDO: I) que en la actualidad existen empresas dedicadas a la plantación, el cultivo y la cosecha del cannabis psicoactivo que han sido autorizadas a realizar dichas actividades por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA);
II) que los esfuerzos e inversiones realizados por dichas empresas han dado lugar a la cosecha de volúmenes importantes de cannabis psicoactivo durante las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;
III) que parte de dicha cosecha está destinada a la exportación para su ulterior consumo con fines medicinales, ya sea directo o luego de ser sometida a procesos industriales para la extracción de sustancias que pueden utilizarse como base para la elaboración de ciertos productos objeto de una creciente demanda global;
IV) que existen compromisos de compra, tanto a nivel nacional como internacional, respecto de los volúmenes cosechados y que el cumplimiento de dichos compromisos resulta fundamental para asegurar la subsistencia y viabilidad de las empresas del rubro, así como las respectivas fuentes de trabajo;
V) que dada la naturaleza perecedera de los bienes a exportar, resulta imperativo proceder a solucionar la problemática de forma urgente a los efectos de evitar que los mismos pierdan sus características y propiedades químicas, así como su atractivo comercial e industrial;
CONSIDERANDO: I) que conforme con el literal A) del artículo 3 del Decreto -Ley N° 14.294, del 31 de octubre de 1974, en redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 19.172, del 20 de diciembre de 2013, se permite la plantación, el cultivo, la cosecha y comercialización del cannabis para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica;
II) que el Poder Ejecutivo entiende de la importancia de las inversiones realizadas hasta el momento por las empresas alcanzadas por el presente Decreto y de atraer futuras inversiones que contribuyan al desarrollo del cultivo y la industria del cannabis psicoactivo de uso medicinal;
III) que sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.294, y sus modificativas, el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto por la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013 y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación;
IV) que compete a la Junta Nacional de Drogas la fijación de la política nacional en materia de cannabis, siendo el Poder Ejecutivo el conductor de la política sectorial;
V) que la Ley N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019, declaró de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoides;
VI) que el Poder Ejecutivo considera asimismo conveniente fortalecer e incentivar la industria relacionada con la explotación del cannabis psicoactivo de uso medicinal, que presenta un importante potencial de crecimiento, tanto nacional como internacional y que por sus características puede contribuir a la creación de empleo y al desarrollo industrial del país y su posicionamiento en la región;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, el Decreto Ley N° 14.294, del 31 de octubre de 1974, la Ley N° 19.172, del 20 de diciembre de 2013, la Ley N° 19.847, del 20 de diciembre de 2019, el Decreto N° 372/014, del 16 de diciembre de 2014, el Decreto N° 46/015, del 4 de febrero de 2015 y demás normas aplicables;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
(Autorización para la exportación) Autorízase la exportación de los volúmenes de cannabis psicoactivo de uso medicinal cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) a estos efectos.
Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el inciso anterior podrán exportar sumidades floridas de cannabis psicoactivo para uso medicinal, y sus partes, sujeto a la previa obtención de una autorización de exportación emitida por el Ministerio de Salud Pública. A estos efectos, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:
a. Licencia de producción y comercialización vigente emitida por el
IRCCA.
b. Certificado de autorización de importación emitido por la autoridad
sanitaria del país importador, donde se establezca el destino del
producto a importar y los requisitos de calidad e inocuidad para su
ingreso.
c. Nombre de la variedad de cannabis psicoactivo de cada lote.
d. Factura proforma emitida por el interesado.
e. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características
y estado, incluyendo el porcentaje de humedad.
f. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio indicando el
contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades
formadores de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de
Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N°
403/016, de 19 de diciembre de 2016.
g. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de
tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote.
h. Constancia de habilitación de la planta y del depósito vigente,
emitida por el Ministerio de Salud Pública a través del Departamento
de Medicamentos.
Para el otorgamiento de los certificados de exportación emitidos bajo el presente Decreto, no será necesaria la presentación del certificado de Registro y Autorización de Venta de la Especialidad expedido por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública.
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