VISTO: lo establecido por el artículo 71 y el inciso 3° del artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de fecha 23 de octubre de 1979;
RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9, de fecha 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de pensiones, así como las condiciones de su percepción;
II) que el inciso 3° del artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de fecha 23 de octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste por revaluación de pasividades correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;
CONSIDERANDO: I) que merece especial atención, el incremento de los precios de los alimentos y energéticos a nivel internacional y su impacto directo en los precios internos;
II) que se estima oportuno producto de la actual coyuntura otorgar un adelanto a cuenta del próximo ajuste previsto por el artículo 67 inciso segundo de la Constitución de la República, de todas las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social;
III) que se entiende necesario determinar el monto de las pensiones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social a partir del 1° de julio de 2022, en las condiciones que se establecen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Adelanto a cuenta.
Establécese, a partir del 1° de julio de 2022, en relación a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto de un tres por ciento (3%) a cuenta del próximo ajuste correspondiente a las mismas, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República.
LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE