REGLAMENTACION DEL ART. 3° DE LA LEY 14.294. LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 04/08/2020
Publicación: 11/08/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 3.

Artículo 4

   (Autorización para la exportación)

   Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el artículo 1° del presente Decreto podrán exportar sumidades floridas de cáñamo y sus partes con destino medicinal, sujeto a la previa obtención de una autorización de exportación emitida por el Ministerio de Salud Pública.

   A estos efectos, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:

a. Certificado de autorización de importación o de no objeción (NOC)
   emitido por la autoridad sanitaria del país importador, donde se
   establezca el destino del producto a importar y los requisitos de
   calidad e inocuidad para su ingreso.
b. Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote.
c. Factura proforma emitida por el interesado.
d. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características
   y estado, incluyendo el porcentaje de humedad.
e. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el
   contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades
   formadores de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de
   Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N°
   403/016, de 19 de diciembre de 2016.
f. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de
   tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote.
g. Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del
   cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas relacionadas al
   cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y
   transporte del cannabis no psicoactivo, según corresponda.

   Para el otorgamiento de los certificados de exportación emitidos bajo el presente Decreto, no será necesaria la presentación del certificado de Registro y Autorización de Venta de la Especialidad expedido por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública.

   La exportación de cannabis no psicoactivo para uso no medicinal se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N° 372/014, del 16 de diciembre de 2014.
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