Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO VI - LICENCIA ANUAL
Artículo 19
La licencia anual podrá ser fraccionada en períodos no menores de cinco
días, excluidos los domingos y feriados, exigiéndose para tales casos el
acuerdo de partes debidamente firmado.