Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO VII - FERIADOS PAGOS
Artículo 20
Los trabajadores rurales en los feriados correspondientes al 1° de enero,
1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre percibirán su
jornal como si trabajaran y en caso de trabajar percibirán doble jornal.