Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO III - OTRAS PRESTACIONES
Artículo 4
Además de la paga por concepto de retribución salarial el empleador
suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a
su familia (cónyuge, concubina o concubino, hijos y padres) cuando viva
con él, condiciones higiénicas de habitación, agua potable y alimentación
suficientes así como los elementos necesarios para iluminación, aseo y
preparación de sus comidas. El personal tiene la obligación de mantener y
conservar los medios puestos a su disposición para atender tales
necesidades.
El derecho de alimentación y vivienda cesa para los descendientes al
cumplir éstos 21 años de edad, y a los 18 años, si poseyeren medios de
vida propios suficientes para la congrua sustentación.
Las prestaciones por alimentos y vivienda que se abonen al trabajador
rural, integrarán el cálculo del sueldo anual complementario, de acuerdo
con el ficto legal correspondiente.