Visto: la gestión formulada por la Asociación de Fabricantes de Papel,
a los fines que se expresarán.
Resultando: I) Por decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, se exoneró
del pago de derechos aduaneros y demás gravámenes a las operaciones
que realicen de acuerdo con dicho decretó los productores y empresas
rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación,
explotación o industrialización forestal para la importación de distintos
bienes;
II) El inciso c) del artículo 1º del citado decreto acordó los franquicias
antes aludidas a los plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos
y cualesquiera otros insumos de uso propio de las industrias forestales
en todas sus etapas por el término de dos años;
III) Por el decreto 420/976, de 5 de julio de 1976, se modifica el
artículo 1º literal c) del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, el que
quedó redactado en la siguiente forma:
"c) plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos y cualquiera
otros insumos de uso propio de las industrias forestales en todas
sus etapas, por el término de dos años, a partir del 7 de marzo de
1976";
IV) Por decretos 262/978, 242/980 y 116/983, de fechas 10 de mayo de
1978, 11 de abril de 1980 y 11 de abril de 1983, respectivamente, se
prorrogó por un plazo de dos años, a partir del 7 de marzo de 1982, la
vigencia del inciso c) del artículo 1º del decreto 179/974, de 7 de marzo
de 1974, estableciéndose por el decreto 116/983, de 11 de abril de 1983,
que la prórroga no rige respecto del recargo mínimo a partir de la
vigencia de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982 (artículo 30);
V) Con fecha 22 de febrero de 1984, la Asociación de Fabricantes de
Papel solicitó una nueva prórroga del mencionado decreto, a fin de evitar
entorpecimientos en los trámites de importación de los referidos insumos,
permitiéndose cumplir en tiempo con compromisos de entrega de papel en
plaza y en el exterior;
VI) La Dirección Forestal y la Dirección de Asesoramiento Legal e
Ministerio de Agricultura y Pesca se expidieron en forma favorable.
Considerando: conveniente, dado los informes favorables vertidos en
estos obrados, disponer la prórroga solicitada, en las condiciones
establecidas en el decreto 116/983, de 11 de abril de 1983.
Atento: a lo dispuesto por los artículo 43, 51 y 51 de la ley 13.723, de
16 de diciembre de 1968; artículo 1º de la ley 3.943, de 11 de enero de
1912, artículos 2º y 5º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
artículo 1º de la ley 6.870, de 5 de febrero de 1919,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase, por el plazo de dos (2) años, a partir del 7 de marzo de
1984, la vigencia del inciso c) del artículo 1º del decreto 179/974, de 7
de marzo de 1974.
Dicha prórroga no rige respecto del recargo mínimo a partir de la
vigencia de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982 (artículo 30).