REGULACION DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS PARTICULARES. CONSTITUCION DE GARANTIA ADICIONAL




Promulgación: 02/06/2003
Publicación: 10/06/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1195
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los artículos 21 y 28 del Decreto Nº 526/001, de 
fecha 31 de diciembre de 2001, así como las prorrogas dispuestas por los 
Decretos Nos. 299/002, de fecha 6 de agosto de 2002, y 315/002, de 20 de 
agosto de 2002.

RESULTANDO: I) que por las citadas normas se estableció el plazo de 
permanencia de las mercaderías en los depósitos aduaneros particulares en 
180 días, disponiéndose transitoriamente que las mercaderías almacenadas 
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 526/001 computarían el 
referido plazo desde la vigencia del mismo.

II) que el plazo establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 526/001 fue 
prorrogado hasta el 20 de agosto de 2002, por Decreto Nº 299/002 y 
posteriormente hasta el 20 de setiembre de 2002, por Decreto Nº 315/002.

III) que asimismo el artículo 2º del citado Decreto Nº 315/002 dispuso la 
constitución de una garantía adicional de U$S 150.000 para aquellos 
permisarios que solicitaran una prorroga hasta el 31 de diciembre de 
2002.

CONSIDERANDO: I) que habiéndose constatado nuevas solicitudes de 
prorrogas por parte de los interesados y no habiéndose expedido la 
Administración en tiempo útil, corresponde ampliar el plazo de prorroga 
por un breve lapso adicional.

II) que asimismo corresponde otorgar un plazo final a efectos que los 
interesados den cumplimiento a la garantía adicional prevista en el 
artículo 2º del Decreto Nº 315/002.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las mercaderías previstas en los artículos 21º y 28º del Decreto Nº 
526/001, de 31 de diciembre de 2001, que se encontraban almacenadas a la 
entrada en vigencia del referido Decreto, cuyo cómputo del plazo de 
permanencia se estableciera por el citado artículo 28º, prorrogado por 
los Decretos Nos. 299/002, de 6 de agosto de 2002 y Nº 315/002, de 28 de 
agosto de 2002, solo podrán permanecer en el referido régimen hasta el 30 
de junio de 2003.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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