VISTO: lo dispuesto por los artículos 21 y 28 del Decreto Nº 526/001, de
fecha 31 de diciembre de 2001, así como las prorrogas dispuestas por los
Decretos Nos. 299/002, de fecha 6 de agosto de 2002, y 315/002, de 20 de
agosto de 2002.
RESULTANDO: I) que por las citadas normas se estableció el plazo de
permanencia de las mercaderías en los depósitos aduaneros particulares en
180 días, disponiéndose transitoriamente que las mercaderías almacenadas
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 526/001 computarían el
referido plazo desde la vigencia del mismo.
II) que el plazo establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 526/001 fue
prorrogado hasta el 20 de agosto de 2002, por Decreto Nº 299/002 y
posteriormente hasta el 20 de setiembre de 2002, por Decreto Nº 315/002.
III) que asimismo el artículo 2º del citado Decreto Nº 315/002 dispuso la
constitución de una garantía adicional de U$S 150.000 para aquellos
permisarios que solicitaran una prorroga hasta el 31 de diciembre de
2002.
CONSIDERANDO: I) que habiéndose constatado nuevas solicitudes de
prorrogas por parte de los interesados y no habiéndose expedido la
Administración en tiempo útil, corresponde ampliar el plazo de prorroga
por un breve lapso adicional.
II) que asimismo corresponde otorgar un plazo final a efectos que los
interesados den cumplimiento a la garantía adicional prevista en el
artículo 2º del Decreto Nº 315/002.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las mercaderías previstas en los artículos 21º y 28º del Decreto Nº
526/001, de 31 de diciembre de 2001, que se encontraban almacenadas a la
entrada en vigencia del referido Decreto, cuyo cómputo del plazo de
permanencia se estableciera por el citado artículo 28º, prorrogado por
los Decretos Nos. 299/002, de 6 de agosto de 2002 y Nº 315/002, de 28 de
agosto de 2002, solo podrán permanecer en el referido régimen hasta el 30
de junio de 2003.