EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. PAYSANDU




Promulgación: 14/07/2010
Publicación: 27/07/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 207
VISTO: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) por la que solicita la designación para ser
expropiado, del inmueble empadronado con el N° 141 (P) ubicado en la
Localidad Paysandú Chacras, departamento de Paysandú.

RESULTANDO: I) que el inmueble de referencia servirá de asiento a una
estación de 30/6 kV; siendo indispensable para cumplir con la distribución
de energía eléctrica en la zona.

II) que la Dirección Nacional de Catastro tasó la fracción a adquirir en
U.R. 397,926 (trescientas noventa y siete Unidades Reajustables con
novecientas veintiséis milésimas);

CONSIDERANDO: I) que corresponde acceder a lo solicitado, en mérito a que
de tal suerte, UTE podrá brindar el servicio de electrificación con mayor
eficacia y seguridad;

II) lo dispuesto por la Ley N° 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus
modificativas, decretos leyes Nos. 14.694 de 1° de setiembre de 1977 y
15.031 de 4 de julio de 1980.

ATENTO a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Desígnase para ser expropiado por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) el inmueble empadronado con el N° 141
(P), ubicado en la Localidad Catastral Paysandú Chacras, departamento de
Paysandú y que según plano de mensura N° 1440 del Departamento de Bienes
Raíces, levantado por el Ing. Agrim. Jorge Laviano, se deslinda de la
siguiente manera: al Sur recta de 75m de frente a la Avenida de las
Américas, al Este recta de 30m, al Norte recta de 75m y al Oeste recta de
30m lindando por estos tres vientos con más área del padrón N° 141,
constando de un área de 2250mc.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 220/011 de 24/06/2011 artículo 1.

Artículo 2

 Declárase urgente la toma de posesión del inmueble designado.

Artículo 3

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.)
habrá de hacer una reserva prudencial a efectos de cubrir el monto de la
indemnización que en definitiva deberá abonar y dar cumplimiento a lo
dispuesto por el Decreto Ley N° 15.027 de 17 de julio de 1980.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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