OTORGAMIENTO DE COMPUTO JUBILATORIO BONIFICADO A TRABAJADORES DE LA DIVISION INDUSTRIALIZACION DE ANCAP




Promulgación: 29/06/2012
Publicación: 10/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1500
VISTO: La solicitud presentada por los funcionarios de la Inspección
Técnica de la Gerencia Técnica de la División Industrialización de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, para que se
les reconozca los servicios que allí desempeñan, como bonificados a los
efectos jubilatorios.

RESULTANDO: I) Que el artículo 37 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995, en similares términos al artículo 70 del Acto Institucional N° 9 de
23 de octubre de 1979, delega en el Poder Ejecutivo la potestad de
determinar los servicios que habrán de ser objeto de bonificación, con
arreglo a los criterios que la normativa establece.

II) Que a dichos efectos, por Resolución N° 910/990 de 24 de octubre de
1990, el Poder Ejecutivo ha creado la "Comisión de Servicios Bonificados",
integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
del Ministerio de Salud Pública y del Banco de Previsión Social, con el
cometido de analizar la bonificación de servicios.

III) Que el artículo 38 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
establece que los servicios bonificados serán reconocidos como tales,
cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez (10) años.

CONSIDERANDO: I) Que los gestionantes, con el patrocinio de la Federación
Ancap, solicitan la calificación de los servicios que prestan, como
bonificados a los efectos jubilatorios, por utilizar en el cumplimiento de
sus tareas en forma frecuente, radiaciones ionizantes de tipo gama y rayos
X. En prueba de ello, aportan documentación emitida por el Departamento
Médico de la División Administración General, la Gerencia Técnica
(Departamento de Ingeniería y Obras), la Asesoría Legal y Acta de
Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland.

II) Que del informativo documental y del apoyo institucional con que
cuenta la solicitud, se desprende que los trabajadores a que refiere la
petición, se encuentran efectivamente expuestos a radiaciones ionizantes
en virtud del tipo de tareas que desempeñan.

III) Que la Comisión de Servicios Bonificados solicitó a la Autoridad
Reguladora Nacional en Radioprotección que se expida, como autoridad
competente, respecto del asunto de obrados, y la misma informa que los
funcionarios de la Sección Inspección Técnica de la Gerencia Técnica de la
División Industrialización de ANCAP son trabajadores ocupacionalmente
expuestos a la radiación ionizante.

IV) Que, en mérito a lo expresado y a los antecedentes consistentes en
dictámenes anteriores, el citado Grupo de Trabajo considera que los
trabajadores a los que refiere la solicitud, de la Inspección Técnica de
la Gerencia Técnica de la División Industrialización de ANCAP, deberían
estar amparados por el régimen de bonificación jubilatoria establecido
para las personas que trabajan con exposición a radiaciones ionizantes, en
el caso concreto en atención a las condiciones adecuadas en que se realiza
la actividad, cuatro (4) años por cada tres (3) efectivamente trabajados.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 37
de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 OTÓRGASE un cómputo jubilatorio bonificado de cuatro (4) años por cada
tres (3) años, efectivamente trabajados, a los trabajadores de la
Inspección Técnica de la Gerencia Técnica de la División Industrialización
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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