Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
Social o por el régimen de ahorro individual previsto por la ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995, cuando la suma de sus montos supere
el mínimo indicado en el artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por
la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio
se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de
afiliación al Banco de Previsión Social.