Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, proponiendo que se
establezca la tarifa correspondiente a los análisis de orujos y borras
que realice la Dirección de Laboratorios de Análisis.
Resultando: el costo unitario de los referidos análisis se ha estimado
por las reparticiones competentes en N$ 400.00.
Considerando: conveniente establecer que la contraprestación a hacer
efectiva por los interesados, en los casos previstos en el artículo 13
del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984, cuando la Dirección de
Contralor Legal determine que los análisis sean efectuados por la
Dirección de Laboratorios de Análisis será equivalente al costo
expresado en el Resultando precedente.
Atento: a lo preceptuado en el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia para todos los organismos
del Estado, por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base a
lo dispuesto por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en N$ 400.00 (son nuevos pesos cuatrocientos), la
contraprestación correspondiente a cada análisis de orujos y borras que
realice la Dirección de Laboratorios de análisis a los efectos previstos
en el artículo 13 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984.