AMPLIACION DE LA TOLERANCIA DE RENDIMIENTO EN LA DESTILACION DE ORUJOS Y BORRAS - VINOS




Promulgación: 05/06/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1324
    Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

    Resultando: I) El artículo 2 del decreto lO3/982, de 17 de marzo de
1982, establece una tolerancia en el rendimiento de alcohol absoluto de
hasta el 20% respecto del grado alcohólico de las materias primas
utilizadas, calculado sobre el volumen total de orujos y borras
destilados anualmente;

II) En la actualidad no existe ningún Grupo de Trabajo cuyo cometido
específico sea el de asesorar sobre el proceso de destilación de los
orujos y las borras;

III) Por el decreto 134/982, de fecha 22 de abril de 1982, se reglamentó
el régimen de los traslados o circulación de vinos para destilar.

    Considerando: I) Las condiciones sanitarias de la uva de la cosecha
1984. incidieron en la calidad de los subproductos a obtener de las
mismas, lo que determina que la tolerancia en el rendimiento de alcohol
para la cosecha antes mencionada deba ser ampliada;

II) Conveniente crear un Grupo de Trabajo, en el que estén representados
organismos oficiales y los Sectores Industriales interesados en la
destilación de los orujos y borras, a fin de realizar estudios y sugerir
las medidas necesarias que dicha industria requiera;

III) Conveniente precisar el, régimen de los traslados o circulación de
vinos para destilar reglamentado por el artículo 9 del decreto 134/982,
de fecha 22 de abril de 1982, a fin de adecuarlo a las normas generales
sobre traslados de vinos en lo pertinente y determinar los requisitos que
deben cumplirse en relación a la competencia de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

    Atento: a lo previsto por el artículo 4 del decreto ley 15.058, de 30
de setiembre de 1980, artículo 45 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903
y el artículo 378 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y al
informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal y Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Amplíase a un 30% (treinta por ciento) la tolerancia en el rendimiento
de alcohol absoluto que hayan obtenido las destilerías categoría "A" y "B"
de la destilación de los orujos y borras de la zafra 1984, prevista por el
inciso 2 del articulo 2 del decreto 103/982, del 17 de marzo de 1982.

Artículo 2

    Créase un Grupo de Trabajo integrado por un delegado titular y uno
alterno de las siguientes reparticiones y sectores industriales:
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y
Pesca, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
destiladores categoría "A", destiladores categoria "B" y Organizaciones de
Bodegueros, con el cometido de analizar el proceso de destilación de
orujos y borras, y sugerir las medidas reglamentarias adecuadas a la
realidad de dicha industria.
    El mencionado Grupo de Trabajo funcionará en la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, cuyo delegado lo presidirá,
y tendrá un plazo de 60 (sesenta) días para expedirse a partir de su
constitución.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 134/982 de 22/04/1982 
artículo 9.

Artículo 4

    El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 5

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - CARLOS JOSE PIRAN
Ayuda