VISTO: la necesidad de establecer, en el marco de la legislación vigente,
condiciones tributarias adecuadas para las Instituciones de
Intermediación Financiera cuya habilitación sea revocada por el Banco
Central del Uruguay.-
CONSIDERANDO: que tales condiciones deben basarse en criterios de
neutralidad, respecto a la situación previa a la referida revocación.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3º del Título 15 del Texto
Ordenado 1996, y 25º y 26º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de
2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en el 0,01% (cero coma cero uno por ciento) anual, las alícuotas
de los impuestos a los Activos Bancarios, y de Control del Sistema
Financiero, aplicables a los préstamos otorgados a las Instituciones de
Intermediación Financiera, comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982 cuya habilitación haya sido revocada por el Banco
Central del Uruguay.- (*)
Las citadas instituciones inhabilitadas aplicarán a los efectos fiscales
las normas de valuación de activos y pasivos y castigo de malos créditos,
previstas para las instituciones de intermediación financiera a que
refiere el artículo anterior.-