Visto: La conveniencia de estimular prestaciones de contenido social
beneficiosas para los trabajadores, tomando en cuenta los antecedentes más
recientes registrados en el MERCOSUR, y de evitar dudas de carácter
tributario sobre el particular;
Resultando: I) Que el Decreto Nº 290/82 de 18 de agosto de 1982 declara
las remuneraciones de los trabajadores dependientes que constituyen
materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de seguridad
social, excluyendo las asignaciones, en especie o en dinero, que el
trabajador perciba a causa o en ocasión del empleo que no tengan
naturaleza salarial.
II) Que entre las asignaciones referidas en último término en el
resultando precedente, se encuentran las prestaciones no remuneratorias,
afectadas a un destino predeterminado, que el empleador otorga a todos o
parte de sus trabajadores, o a la familia a su cargo, con el objeto de
propender al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y al
desarrollo comunitario general.
III) Que tales prestaciones no se confunden con el salario ya que son
institutos independientes con fundamentos diferenciados y por ello, muchos
convenios colectivos vigentes ya contemplan esta situación y efectúan la
correspondiente distinción.
IV) Que el otorgamiento de beneficios sociales no puede atentar contra el
principio de intangibilidad del salario, ni puede sustituir en todo o en
parte a las remuneraciones vigentes; las concesiones sociales no se
confunden con el salario, ya que son institutos independientes con
fundamentos diferenciados.
V) Que cuando las partes -a través de negociaciones colectivas- acuerdan
que las prestaciones referidas sean consideradas como parte del salario,
tal estipulación merece ser considerada como resultante de la aplicación
del principio de autonomía de la voluntad.
Considerando: Que es conveniente regular la situación descripta y evitar
dudas de carácter tributario sobre el particular.
Atento: A lo dispuesto en el artículo 181 ordinal 2º de la Constitución
de la República, a los artículos 50 y 51 del llamado Acto Institucional Nº
9 del 23 de octubre de 1979, Decretos Nos. 290/82 de 18 de agosto de 1982
y 197/90 de 30 de abril de 1990.
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que no constituyen materia gravada a los fines de las
contribuciones especiales de seguridad social, las siguientes prestaciones
que perciban los trabajadores dependientes:
a) los servicios de comedor o vales de almuerzo que la empresa, por
sí o a través de terceros, brinde a sus trabajadores y canasta de
alimentos que la empresa, por sí o a través de terceros, brinde a sus
trabajadores.
b) el pago de la cuota mutual de la familia del trabajador
entendiéndose por tal, padres e hijos- para el caso en que dicho pago sea
tomado de cargo de la empresa.
c) la provisión de ropa de trabajo y de las herramientas necesarias
para el desarrollo de las tareas asignadas al trabajador. (*)
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en todos los casos, a
excepción de aquellas en que por convenio colectivo se haya dispuesto, o
se disponga para el futuro, un criterio distinto al señalado en el
artículo 1.