CAPITULO III - ATENCION A LAS PERDIDAS DE INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA Y CAPITAL DE GIRO
Artículo 10
La Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura serán las oficinas
competentes para estimar los daños a los productores afectados por el
fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y deberán calcular el monto de
las pérdidas ocurridas, ya sea en infraestructura productiva como de
capital de giro. A tales efectos, se creará un registro de productores
afectados, constituido por todos aquellos que ya han informado sus daños
en dichas oficinas.
Para estimar las pérdidas, ambas instituciones deberán contemplar los
elementos contenidos en el artículo 2º del presente decreto, así como
otros factores que puedan tener incidencia en la valoración de las
mismas. (*)