FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2006




Promulgación: 10/07/2006
Publicación: 14/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 52
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 562/005, de 26 de diciembre de
2005;

RESULTANDO: I) que, la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia  Médica Colectiva pueden fijar el valor
de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados
colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión  y la
sobrecuota de inversión;

II) que, asimismo, continúa con la política de sustitución de tasas
moderadoras por incremento de cuota, a efectos de favorecer el acceso a
las prestaciones asistenciales de los afiliados al sistema;

CONSIDERANDO: I) que, resulta pertinente tener en cuenta la incidencia de
las variaciones producidas en los indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como el aumento
salarial estimado para trabajadores médicos y no médicos;

II) que, a esos efectos, se considera oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas
las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;

III) que, resulta pertinente continuar con la rebaja del valor del ticket
por medicamentos, al igual que con la no autorización de creación de
nuevas tasas moderadoras;

IV) que, en el marco del cambio de modelo de atención, y en particular en
el desarrollo de políticas de promoción de salud, se estima pertinente
exonerar del pago de tasas moderadoras a los estudios de colpocitología
oncológica y mamografía, con el objeto de fortalecer la política de
prevención de cáncer en la población;

V) que, además, resulta pertinente incluir en la cobertura que brindan
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva los procedimientos de
litotricia y radioneurocirugía, por lo que, y a efectos de su
financiamiento, resulta necesario autorizar un incremento en la cuota de
afiliación a tal fin;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978
y por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de julio de 2006 a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos;
b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la
sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.

TABARE VAZQUEZ - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - DANILO ASTORI
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