El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 5,94% (cinco con noventa y
cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 562/005, de 26 de diciembre de 2005.
El mencionado porcentaje incluye las medidas establecidas en los
artículos 4° y 5° del presente cuerpo normativo.