El incumplimiento del tratamiento mencionado en el artículo 1º, en
forma parcial o total, hará pasible al infractor de una sanción pecuniaria
de N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte), por ovino existente en el
establecimiento.
El monto de esta multa será ajustado anualmente con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 8º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de
1981.