Aumento Mínimo. Los funcionarios civiles de los Incisos
02, 03, 05 al 11, 13 a 15, 17 a 19 y 27 del Presupuesto Nacional, no podrán, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2° del presente decreto, percibir por concepto de aumento y de incremento por
recuperación salarial un monto total inferior a $ 850,oo (pesos uruguayos
ochocientos cincuenta), por un régimen horario de 8 horas de labor. Para
regímenes diferentes, el monto establecido se proporcionará al mismo.
Los complementos que corresponda abonar serán de cargo de las respectivas financiaciones y estarán sujetos a la disponibilidad de las mismas, con excepción de la cuota parte que corresponda a Rentas Generales.
La Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11º, establecerá la forma y condiciones que deberán observarse para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.