Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial sobre la actualización de prestaciones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones Policíales.
Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del índice de
revaluación de pasividades que propone a Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: Que la mencionada dependencia ha propuesto en el
plazo estipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por
edad, mínimos de haberes de retiro y mínimos de cédulas pensionarias.
Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio
del Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de
1961 y el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 11 de julio de 1984 para la prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones; Policiales,
los siguientes montos:
a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23.
de agosto de 1960) N$ 12.716.00 (son nuevos pesos: doce mil
setecientos dieciséis).
b) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre
de 1968) N$ 438.00 (son nuevos pesos: cuatrocientos treinta y
ocho).
c) Mínimos de haberes de retiros (artículo 2º de la ley 13.426 citada,
y artículo 92 de la ley 13.3 18, de 28 de diciembre de 1964) en lo
pertinente N$ 2.122.00 (son nuevos pesos: dos mil ciento
veintidós).
d) Mínimo de cédula pensionarias (artículo 2º de la ley 13.426
citada y artículo 92 de la ley 13.318 citada) N$ 930.00 (son
nuevos pesos: novecientos treinta) respectivamente mensuales y
nominales.