VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.525, de 27 de mayo de 1976,
facultando al Poder Ejecutivo a disponer que se abone en dos etapas el
sueldo anual complementario, a que refiere, la Ley Nº 12.840 de 22 de
diciembre de 1960, para la actividad privada.
RESULTANDO: Que la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo
de 2001, a partir del 1 de junio del corriente año, determinó un
abatimiento de los aportes jubilatorios patronales de diversas
actividades, por cuyo mérito se considera necesario precisar que los
tributos a la Seguridad Social e Impuestos aplicables sobre el sueldo
anual complementario generado hasta el 31 de mayo de 2001, se abonen de
acuerdo al régimen vigente a la época en que fueron generados.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Dispónese, que el sueldo anual complementario referido en la ley Nº
12.840 de 22 de diciembre de 1960, se abone en el presente ejercicio en
dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo, dentro del mes de junio del
presente año y el generado desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre,
antes del 20 del mes de diciembre del año en curso.