VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.525, de 27 de mayo de 1976, que faculta al Poder Ejecutivo a disponer que el sueldo anual
complementario para la actividad privada a que refiere la Ley Nº 12.840,
de 22 de diciembre de 1960, se abone en dos etapas.
RESULTANDO: Que se considera conveniente disponer que el pago del sueldo anual complementario para la actividad privada, en este ejercicio, se abone en dos etapas de conformidad a la autorización legal.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Dispónese, que el sueldo anual complementario para la actividad privada
a que refiere la Ley Nº 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en
el ejercicio del año 2002 en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo,
dentro del mes de junio del presente año y el generado desde el 1º de
junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del mes de diciembre del año
en curso.