Visto: la coyuntura adversa que afecta a la producción pecuaria, como
consecuencia de la prolongada sequía.
Considerando: I) Que para coadyuvar a la superación de la situación
coyuntural adversa es conveniente incentivar la mayor extracción de
ganado bovino tipo conserva;
II) Que a esos fines habrá de contribuir la anulación -para carnes de
ese tipo de ganado y por un período adecuado a las circunstancias- de
la detracción del 5% (cinco por ciento) sobre el valor F.O.B. de
exportación actualmente vigente para todas las carnes bovinas con
hueso, tipo conserva;
III) Que, asimismo, habrá de contribuir a esos fines el otorgamiento -
por un período adecuado a las circunstancias- de una devolución de
impuestos indirectos a la exportación de carnes de ese tipo de ganado
bovino.
Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo
4º del decreto 3/983 de 5 de enero de 1983 y a lo dispuesto por la ley
13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas y concordantes y
normas reglamentarias y por el Decreto Ley 15.360 de 24 de diciembre
de 1982, modificado por los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 15.646
de 11 de octubre de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase una devolución de impuestos indirectos de U$S 40,00 (cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada para las
exportaciones de carne bovina con hueso tipo conserva (enfriada o
congelada).
En los casos de embarques combinados de carne bovina con hueso tipo
conserva y tipo manufactura el Banco de la República Oriental del Uruguay
y el Instituto Nacional de Carnes realizarán los controles
correspondientes a los efectos de la aplicación del presente Decreto.
La devolución dispuesta en el artículo 2º del presente Decreto
se efectivizará mediante certificados que emitirá el Banco de la
República Oriental del Uruguay, rigiendo en lo pertinente a esos
efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas, concordantes y disposiciones reglamentarias.
Este Decreto regirá para los embarques cumplidos en el período 20 de
mayo a 30 de noviembre de 1989, inclusive, quedando exceptuados aquellos
realizados con mercadería en stock a la fecha del presente Decreto.