FIJACION DE LAS TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 12/05/1989
Publicación: 28/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 593
    Visto: la coyuntura adversa que afecta a la producción pecuaria, como
consecuencia de la prolongada sequía.

Considerando: I) Que para coadyuvar a la superación de la situación
coyuntural adversa es conveniente incentivar la mayor extracción de
ganado bovino tipo conserva;

II) Que a esos fines habrá de contribuir la anulación -para carnes de
ese tipo de ganado y por un período adecuado a las circunstancias- de
la detracción del 5% (cinco por ciento) sobre el valor F.O.B. de
exportación actualmente vigente para todas las carnes bovinas con
hueso, tipo conserva;

III) Que, asimismo, habrá de contribuir a esos fines el otorgamiento -
por un período adecuado a las circunstancias- de una devolución de
impuestos indirectos a la exportación de carnes de ese tipo de ganado
bovino.

Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo
4º del decreto 3/983 de 5 de enero de 1983 y a lo dispuesto por la ley
13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas y concordantes y
normas reglamentarias y por el Decreto Ley 15.360 de 24 de diciembre
de 1982, modificado por los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 15.646
de 11 de octubre de 1984,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Redúcese al 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a la
exportación de carne bovina con hueso tipo conserva (enfriada o
congelada).

Artículo 2

    Fíjase una devolución de impuestos indirectos de U$S 40,00 (cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada para las
exportaciones de carne bovina con hueso tipo conserva (enfriada o
congelada).

Artículo 3

    En los casos de embarques combinados de carne bovina con hueso tipo
conserva y tipo manufactura el Banco de la República Oriental del Uruguay
y el Instituto Nacional de Carnes realizarán los controles
correspondientes a los efectos de la aplicación del presente Decreto.

Artículo 4

    La devolución dispuesta en el artículo 2º del presente Decreto
se efectivizará mediante certificados que emitirá el Banco de la
República Oriental del Uruguay, rigiendo en lo pertinente a esos
efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas, concordantes y disposiciones reglamentarias.

Artículo 5

    Este Decreto regirá para los embarques cumplidos en el período 20 de
mayo a 30 de noviembre de 1989, inclusive, quedando exceptuados aquellos
realizados con mercadería en stock a la fecha del presente Decreto.

Artículo 6

           Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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