Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 de 07/06/1982.
DISPOSICIONES PERMANENTES
Artículo 12
Quienes tengan la facultad de registrar listas de candidatos a
Representantes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 43 de la
Ley Fundamental Nº 2, podrán asimismo registrar ante las Juntas
Electorales, una lista para la integración de los órganos deliberantes
partidarios.
Los candidatos se ordenarán conforme al sistema preferencial de
suplentes, estarán claramente identificados por sus nombres y apellidos e
inscripción cívica, y deberán firmar las listas en prueba de conformidad
por su inclusión en ella. (*)