Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 de 07/06/1982.
DISPOSICIONES PERMANENTES
Artículo 19
Los órganos deliberantes departamentales tendrán un número de
miembros equivalente al cuádruple del número de cargos que corresponda a
cada departamento en el órgano deliberante nacional. Si ese cuádruple no
alcanzara al número de treinta miembros, se deberán proclamar candidatos
hasta cubrir dicha cifra. Junto con los titulares se proclamará igual
número de suplentes.