Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 de 07/06/1982.
DISPOSICIONES PERMANENTES
Artículo 25
Recibidas las solicitudes de registro de listas por los órganos
electorales correspondientes, deberá cumplirse con lo establecido en los
artículos 14, 15 -excepto en lo relativo a publicidad-, 16 y 17 de la
presente reglamentación.