Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 de 07/06/1982.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 29
Las listas de candidatos a que se refiere el literal e) del
artículo 58 de la Ley Fundamental Nº 2 deberán ser confeccionadas en una
sola ordenación sucesiva.
Dichas listas serán limitadas, cuando de inscriba una sola por partido y
por departamento, a quinientos candidatos como máximo en Montevideo y
Canelones y doscientos como máximo en los demás departamentos.
Cuando se inscriban dos o más listas por Partido, serán limitadas a
doscientos cincuenta candidatos como máximo en Montevideo y Canelones y
cien como máximo en los demás departamentos.
Las Juntas Electorales estarán habilitadas, para eliminar de las listas
presentadas los candidatos que excedan de los máximos establecidos
precedentemente.