Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 de 07/06/1982.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 31
Recibidas las solicitudes de registro de listas, las que
deberán contener los datos y requisitos establecidos en el artículo 5º de
la presente Reglamentación por cada uno de los candidatos, los órganos
electorales correspondientes procederán acorde al artículo 14 de la misma.