Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 de 07/06/1982.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35
Las Juntas Electorales controlarán que la lista incluida en la
hoja de votación corresponda a la autorización oportunamente concedida.
Verificada la coincidencia, publicarán en su cartelera uno de los
ejemplares, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
Comprobada alguna discordancia con aquella autorización, se negará
definitivamente el registro y se comunicará a quienes la hubieren
presentado.