Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 de 07/06/1982.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 37
Las agrupaciones políticas podrán designar delegados generales
y circuitales de acuerdo a lo que establece la ley de elecciones Nº 7.812,
los que no podrán estar afectados por las inhabilitaciones previstas en el
artículo 19 de la Ley Fundamental Nº 2.
Dichos delegados deberán ser inscriptos ante las respectivas Juntas
Electorales antes del 1º de noviembre de 1982, indicando expresamente para
los delegados circuitales, las comisiones receptoras de votos ante las
cuales actuarán.