VISTO: la necesidad de adoptar disposiciones que contribuyan al adecuado y
regular funcionamiento del mercado de gas licuado de petróleo (GLP);
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 472/007, de 3 de diciembre de 2007,
previó que las empresas distribuidoras minoristas de gas licuado de
petróleo (GLP) debían identificar los envases que distribuyan, de manera
que cada envase intercambiable resulte vinculado en forma permanente,
clara e inequívoca, con un único agente distribuidor minorista;
II) que el decreto referido previó que tal identificación debía realizarse
mediante el repintado de los envases con el color característico del
distribuidor minorista al que se los asignaren;
III) que se prescribió también que las distribuidoras tienen la obligación
de recibir envases vacíos de los otros agentes de distribución, realizando
con posterioridad el intercambio de envases previo al rellenado;
IV) que como es de público conocimiento se ha visto paralizada
parcialmente la entrega de recipientes de GLP envasados, para su
distribución, lo que ha provocado un efecto "dominó" negativo en la
disponibilidad general de recipientes para envasar;
V) que se han acumulado en gran cantidad envases vacíos blancos en las
envasadoras, no permitiendo el adecuado funcionamiento de las plantas;
VI) que ello viene provocando muy significativas alteraciones al
suministro de GLP a la población.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario adoptar disposiciones que
contribuyan a regularizar en el presente con efectividad el funcionamiento
del mercado de GLP, máxime cuando estamos en pleno período invernal, así
como preveer la posibilidad que se adopten medidas excepcionales en
adelante ante situaciones emergentes de similar tenor;
II) que resulta oportuno habilitar bajo determinadas condiciones para que
en un plazo determinado las empresas envasadoras y distribuidoras puedan
envasar y distribuir recipientes de GLP pintados con el color blanco, así
como habilitar a la URSEA, para que en consulta con la Dirección Nacional
de Energía, pueda adoptar medidas de excepción pertinentes en adelante.
ATENTO: a lo dispuesto en la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en
su redacción vigente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Habilítase a las empresas envasadoras y distribuidoras de GLP a envasar y
distribuir GLP en recipientes pintados de blanco por un período de 10 días
corridos siguientes a la emisión del presente decreto, debiéndose realizar
una identificación mediante rótulo en oportunidad del envasado, así como
registrar por el envasador cada uno de los recipientes involucrados. Dicho
registro deberá ser presentado oportunamente a la URSEA bajo formato de
declaración jurada.