Visto: el planteo de la industria relativo a la situación creada por
las dos últimas zafras de soja.
Resultando: que la misma es consecuencia del volumen de habas de soja
exportado en virtud de las ventajosas condiciones de precios alcanzadas a
través de convenios bilaterales.
Considerando: I) Que la antedicha situación no debe interferir
negativamente en las actividades industriales domésticas abastecidas con
dichos productos;
II) Que es conveniente adoptar medidas de equilibrio para el
desenvolvimiento normal y desarroll de los sectores involucrados;
III) Que en consecuencia debe procurarse que la industria nacional tenga
acceso a la materia prima en condiciones de competitividad internacional,
al tiempo que se obtienen mayores precios en la exportación.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, 524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, 4º
inciso b) y 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase por el período comprendido entre el 1º de julio de 1987 al
31 de diciembre de 1987 la importación sin gravamen de hasta 40.000
(cuarenta mil) toneladas de semillas de soja (NADI 12.01.04.99).
La importación referida sólo podrá realizarse por las empresas
industriales elaboradoras de aceites comestibles en las cantidades que
previamente convengan a través de la Cámara Nacional de Aceites
Comestibles.