REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE FUNCIONARIOS DOCENTES Y NO DOCENTES DE ENSEÑANZA PRIMARIA




Promulgación: 12/07/2006
Publicación: 19/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 67
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 46.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, en redacción dada por el artículo 459 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) que el artículo 46 de la Ley Nº 17.453 destina a la
Administración Nacional de Educación Pública, una partida permanente de $
100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) anuales a los efectos de que
dicho Organismo se haga cargo de la cuota mutual de los maestros.
Asimismo se establece que la referida partida se actualizará en la misma
proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza
el reajuste de las cuotas de las instituciones de asistencia médica
colectiva. De existir excedente en la partida mencionada, se deberá
atender parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no
docentes del Consejo de Educación Primaria.

II) que el Decreto 373/002 de 26 de setiembre de 2002 reglamenta la norma
legal citada en el resultando I).

III) que el artículo 459 de la Ley Nº 17.930 citada incrementa la partida
autorizada por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de
2002, correspondiente al pago de contribución por asistencia médica, en
los montos en moneda nacional que se detallan:

EJERCICIO                       IMPORTE

2006                      84.000.000,oo
2007                     168.000.000,oo
2008                     168.000.000,oo
2009                     168.000.000,oo

Dicha asignación será utilizada para ampliar lo dispuesto por la norma
indicada, a todos los funcionarios del Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública".

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la concesión de este beneficio
a los funcionarios de dicho Ente Autónomo que hoy no lo perciben,
instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y aplicación.

ATENTO: a lo expresado, lo dispuesto por el Decreto- Ley Nº 14.791, de 8
de junio de 1978 y por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución
de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Con la partida incremental prevista en el artículo 459 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, para cada ejercicio, se atenderá la
cuota mutual a los funcionarios docentes y no docentes que efectivamente
desempeñen tareas en el ámbito de la Administración Nacional de Educación
Pública y que a la fecha de la promulgación del presente decreto, no
perciban dicho beneficio.

La referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las
cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Dicha partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto
del gasto "Pago cuota mutual funcionarios docentes y no docentes de la
"Administración Nacional de Educación Pública" del Inciso 24 "Diversos
Créditos" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la
Nación.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ 
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