Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 46.
Artículo 9
Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1º de
julio del corriente año.
Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir
del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se
prorrateará.