El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 5
Si al 1° de julio de 2021 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (artículo 5° incisos 1 y 3 de la Ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4° de este Decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 1% (uno por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo, a partir del 1° de noviembre de 2021, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5° incisos 1 y 3 de la Ley N° 13 665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4° de este Decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.