Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 2º del
presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo Ill del Acuerdo Comercial y a las
disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, ambas Incorporadas
en el decreto 477/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones
y certificaciones pertinentes.