Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Proyecto de Tasas y Tarifas elevado por la Dirección Nacional de Comunicaciones referente al ajuste que regirá a partir del 1° de enero de 1990.
Considerando: I) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo14 del decreto ley 15.671, de fecha 8 de noviembre de 1984, ANTEL se hará cargo del presupuesto de la Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.), hasta tanto dicha dependencia uente con presupuesto propio;
II) Que el asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de Comunicaciones aplicara desde marzo de 1985 el mismo incremento que ANTEL para sus respectivas Tasas y Tarifas;
III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado en los anteriores aumentos de tarifas que el incremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones se ajusta a lo expuesto precedentemente.
Atento: a lo establecido por el artículo 6° del precitado decreto ley 15.671, de fecha 8 de noviembre de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébanse las Tasas y Tarifas para los Servicios a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que regirán a partir del 1° de marzo de 1990:
TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION
DE FRECUENCIAS
1. - Servicios fijo y móvil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHz,
excepto banda ciudadana:
a) En los canales no compartidos, por cada minuto autorizado, hasta
dos estaciones, TARIFA M-1 N$ 20,00;
b) En los canales no compartidos, en servicio nacional de cualquier
clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones dentro
del país, TARIFA M-2 N$ 27.000,00;
c) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos
especificados en los literales a) y b) de este numeral 1, TARIFA
M-3 N$ 5.500,00;
d) En los canales para servicio internacional privado, comercial de
cualquier clase, o aeronáutico por cada permisario:
Las tres primeras frecuencias utilizadas desde el país, cada
una, TARIFA M-4 N$ 27.000,00;
Las tres frecuencias subsiguientes, c/u, TARIFA M-5 N$
13.000,00;
Por cada frecuencia subsiguiente, c/u, TARIFA M-6 N$ 8.000,00.
2. - BANDA CIUDADANA.
Por cada equipo y por cada seis meses o fracción, TARIFA M-7 N$
1.600,00.
3. - BANDAS SUPERIORES A 30 MHz.
a) Para enlace entre dos estaciones fijas:
Por cada frecuencia:
Compartida, por estaciones que pueden estar ubicados en la misma
área de servicio, TARIFA M-8 N$ 15.000,00.
No compartida no asignada a estación (es) de otro (s) usuario (s)
en la misma área de servicio, TARIFA M-8 N$ 30.000,00.
Enlace dúplex multicanal de doce canales (con un ancho de banda
asignada de 250 KHz), TARIFA M-8 B N$ 370.000,00.
Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma
área de servicio, TARIFA M-9 N$ 1.500,00.
No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuario (s)
en la misma área de servicio, TARIFA M-9 N$ 2.800,00;
b) Para enlace entre una estación base y una estación móvil.
Por cada frecuencia:
Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma
aérea de servicio, TARIFA M-10 N$ 11.500,00.
No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en
la misma área de servicio, TARIFA M-10 A N$ 23.000,00.
Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma
frecuencia:
Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma
aérea de servicio, TARIFA M-11 N$ 1.000,00.
No compartida, no asignada a estación (s) de otro (s) usuario (s)
en la misma aérea de servicio, TARIFA M-11 N$ 2.000,00.
NOTA: Las estaciones adicionales de los literales a) y b) del
numeral 3, operarán directamente y sólo con las estaciones de la
misma red, que utilicen las mismas frecuencias y prácticamente
estarán ubicadas en las misma área de servicios.
4. - SERVICIO MOVIL AERONAUTICO.
a) Por cada estación transmisora terrestre aeronáutica, sin tener en
cuenta la cantidad de frecuencias asignadas, TARIFA M-12 N$
4.000,00.
b) Por cada estación transmisora de aeronave, TARIFA M-13 N$ 1.500,00
5. - OTROS SERVICIOS.
a) Servicio de Radio Llamada (unidireccional).
Por cada frecuencia (con un estación fija o base), TARIFA M-14 N$
500,00.
Por cada receptor de abonado (tono y transmisión de mensaje),
TARIFA M-16 N$ 1.000,00.
Por cada estación fija o base adicional, TARIFA M-17 N$ 5.500,00;
b) Servicio de música funcional o promocional.
Cada receptor, TARIFA M-18 N$ 450,00.;
c) Las tarifas de estos servicios serán abonadas por los permisarios
que explotan los mismos y no por los abonados. Se excpetúan del
pago de las tarifas precitadas a los servicios radioeléctricos del
Ministerio de Defensa Nacional, del Interior, de las empresas de
radiodifusión y sus servicios auxiliares, las estaciones de
aeroclubes deportivos, y los aviones de su propiedad y a las
estaciones pertenecientes a las entidades médicas siempre que sean
operadas directamente por éstas y no por terceros.
6. - OTRAS TASAS.
a) Las radiodifusoras que emitan entre las 00.00 hs. y 07.000 hs.
pagarán una tasa, por hora o fracción de, TARIFA M-19 N$ 130,00;
b) Radioaficionadaos (Inciso 6° del decreto 24.040/957 incorporados
al mismo por resolución del Poder Ejecutivo, N° 372/979.
Por enlace entre cada dos estaciones, TARIFA M-20 N$ 6.000,00.
7. - El área de servicio, con su valor de contorno y la antena con su diagrama de radiación y altura media efectiva, serán aprobados, en cada caso por la Dirección Nacional de Comunicaciones. Además, ésta aprobará o determinará si ella estima le corresponde, la anchura del canal de radiofrecuencia.