Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicable a la importación de
petróleo crudo y derivados como así mismo el régimen existente en materia
de Impuesto Específico Interno sobre combustibles destinados a la
generación de energía eléctrica;
II) La situación de sequía que afecta al país, lo cual obliga a la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) a
incrementar la generación de energía eléctrica mediante la utilización de
sus usinas térmicas.
Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las usinas
térmicas tiene un mayor costo de producción, derivados del consumo de
fuel-oil pesado y especial;
II) Que se estima oportuno ajustar las tasas del recargo y del referido
impuesto aplicables tanto a la importación de petróleo crudo y derivados
como por el fuel-oil pesado y especial respectivamente, destinados a
atender la demanda adicional por parte de la Administración Nacional de
Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE).
Considerando: lo dispuesto por el artículo 2º, literal b), de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959 y por el artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1987, que otorga facultades suficientes al Poder Ejecutivo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el 0% (cero por ciento) el recargo aplicable a las importaciones
de petróleo crudo y de derivados destinados a atender el consumo de la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), por
mayor utilización de sus usinas térmicas.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA