Fíjanse en el 0% (cero por ciento) las tasas previstas por el numeral
14 del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1987 - Establecidas
por el artículo 431 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 -
aplicables a la venta de combustibles que realice la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a
atender el consumo para la generación de energía eléctrica.