FIJACION DE LAS PRESTACIONES QUE SERVIRA LA DIRECCION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES




Promulgación: 27/05/1981
Publicación: 11/06/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 868
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980, por la que se
establecen las prestaciones que servirá la Dirección de las Asignaciones
Familiares y el proyecto de Reglamentación estructurado por la Dirección
General de la Seguridad Social en el que se precisa el alcance de las
disposiciones de la referida ley.

  Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y la Dirección General de la Seguridad Social y lo dispuesto por
el artículo 168, inciso 4º de la Constitución de la República,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

I PRESTACIONES Y SERVICIOS

Artículo 1

   (Prestaciones). A partir del 1º de enero de 1981 la Dirección de las
Asignaciones Familiares de la Dirección General de la Seguridad Social
servirá únicamente las siguientes prestaciones:

1)   Asignación familiar.
2)   Subsidio por maternidad.
3)   Salario familiar a aquellos atributarios que al 1º de enero de 1981
     percibían exclusivamente esta prestación, en el mismo monto y por los
     beneficiarios existentes a esa fecha.
4)   Los beneficios sociales y complementos salariales que, según las
     leyes y decretos vigentes, debe servir a los empleados de la
     industria de la construcción comprendidos en el régimen de la ley
     14.411 de 7 de agosto de 1975 y a los trabajadores a domicilio.

Artículo 2

  (Servicios). La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará
prestando el Servicio Materno Infantil actualmente a su cargo y mantendrá
en funcionamiento el Centro Educativo y la Colonia de Vacaciones. El
Reglamento del Servicio Materno Infantil deberá ser aprobado por la
Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 3

  (Becas). La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas
de estudio otorgadas para el año lectivo de 1980, renovándolas a favor de
los beneficiarios mientras subsistan las condiciones establecidas por su
Reglamentación y hasta la finalización de los ciclos de enseñanza que
cursaban a la fecha de otorgamiento de las becas.

II ASIGNACION FAMILIAR

Artículo 4

  (Régimen general). La asignación familiar se prestará en la forma y
condiciones establecidas por la ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y el
presente decreto reglamentario.

Artículo 5

  (Desocupación forzosa). Los empleados en situación de desocupación
forzosa tendrán derecho a la prestación por todo el período de amparo al
régimen de desempleo debiendo acreditar su situación mediante certificado
expedido por la Dirección de los Seguros por Desempleo.

Artículo 6

          (Servicio doméstico). Tendrán derecho a la calidad de
atributarios las personas que, en las áreas urbanas, suburbanas o
balnearios, realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes
no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

  El titular del derecho deberá acreditar su afiliación y la del empleador
a la Dirección General de la Seguridad Social.  
Referencias al artículo

Artículo 7

  (Vendedores de diarios). Los vendedores de diarios deberán acreditar su
afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social, así como su
situación regular en el pago de los respectivos aportes.

Artículo 8

          (Pasivos). Los empleados cesantes en situación de pre-jubilados
continuarán percibiendo la asignación familiar, previa certificación de su
presunto derecho por la respectiva Dirección.

Los empleados del Frigorífico Nacional que se hayan jubilado en mérito a
esa relación funcional, así como los respectivos pensionistas tendrán
derecho a las prestaciones establecidas por la ley que se reglamenta.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 596/985 de 06/11/1985 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 227/981 de 27/05/1981 artículo 9.

Artículo 10

  (Avicultura, apicultura y cunicultura). Los titulares de explotaciones
de avicultura, apicultura y cunicultura desarrolladas en forma tal que no
impliquen el uso fundamental del factor tierra, no tiene la calidad de
productores rurales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del
decreto 662/979.

Artículo 11

  (Retroactividad). La retroactividad prevista por el artículo 4º de la
ley se computará desde la fecha de presentación de la respectiva
solicitud, aún cuando no se acompañen en ese acto todos los documentos
necesarios para el reconocimiento del derecho.

Artículo 12

  (Comprobantes). Para la percepción de la asignación familiar hasta los
catorce años de edad, deberá comprobarse que el beneficiario recibe
Educación Primaria de acuerdo con los dispuesto por los artículos 74 y 77
del Código del Niño, con las excepciones establecidas en el artículo 75 de
dicho Código.

Los impedimentos y extremos de hecho a que se refieren los incisos 1 y 2
del artículo 5º de la ley, así como la inscripción y concurrencia a los
institutos docentes en los que el beneficiario curse estudios de nivel
superior al ciclo de Educación Primaria, se acreditarán en la forma que
establezca la Reglamentación a dictarse al respecto por la Dirección
General de la Seguridad Social.

Artículo 13

  (Incapacidad psíquica o física). Los beneficiarios comprendidos en la
previsión del artículo 5º, inciso 3 de la ley, percibirán duplicada la
asignación familiar.

   La situación de incapacidad psíquica, se acreditará mediante la
certificación que al efecto expida el Registro creado por la ley 13.711,
de 29 de noviembre de 1968.
Referencias al artículo

Artículo 14

  (Administración de la asignación). Serán administradores de la
asignación las personas físicas o jurídicas enumeradas por los artículo 7º
y 8º de la ley.
   La Dirección General de la Seguridad Social a propuesta fundada de la
Dirección de las Asignaciones Familiares, podrá disponer que la asignación
familiar sea percibida por la madre no atributaria, cuando las
características del núcleo familiar así lo hagan aconsejable para el mejor
cumplimiento de los fines de la ley y los intereses del menor
beneficiario.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 15

  (Opción entre asignaciones). La opción dispuesta por el artículo 10º de
la ley deberá formularse por escrito ante la Dirección de las Asignaciones
Familiares o unidades de su dependencia y será irrevocable por un plazo de
dos años contados desde la fecha de comparecencia.

III SUBSIDIO POR MATERNIDAD

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 17/014 de 23/01/2014 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 227/981 de 27/05/1981 artículo 16.

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 17/014 de 23/01/2014 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 227/981 de 27/05/1981 artículo 17.

IV DISPOSICION GENERAL

Artículo 18

  (Controles médicos). La comprobación de todos aquellos hechos cuya
verificación y control médico sean exigidos por la ley que se reglamenta,
se certificarán por los servicios técnicos de la Dirección General de la
Seguridad Social, o por los órganos públicos o instituciones de asistencia
de carácter privado a los que la Dirección General de la Seguridad Social
confíe ese cometido, cuando tenga la imposibilidad de cumplirlo mediante
sus propios servicios.

   Se exceptúa la comprobación y certificación de la incapacidad psíquica,
que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, del
presente decreto.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO
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