VISTO: la necesidad de adecuar la normativa sobre prevención y protección
de los derechos de la niñez y la adolescencia;
RESULTANDO: I) que el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
II) que la censura previa es una limitación ilegítima al derecho a
expresarse libremente tal como establece el artículo 13.2 de la Convención
citada cuando establece que: "El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas";
III) que el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a los
niños y adolescentes respecto a toda forma de incitación a la violencia;
IV) que de acuerdo al artículo 181 del Código de la Niñez y la
Adolescencia "La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u
objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los
principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes",
así como tampoco "incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas,
discriminatorias o pornográficas".
V) que el artículo 182 de dicho Código establece que "Los programas de
radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia
de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que
dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los
valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho.";
CONSIDERANDO: I) que persisten disposiciones reglamentarias que son
incompatibles con la legislación nacional y los estándares internacionales
reconocidos en nuestro país que refieren al derecho a la libertad de
expresión y los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
II) la importante función que desempeñan los medios de comunicación en
nuestra sociedad;
III) que no es aceptable que en una democracia se mantengan disposiciones
inconstitucionales e ilegales que habiliten un régimen de censura previa
de dichos medios;
IV) que el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de todos
los niños y adolescentes, a la vez que deberá asegurar la aplicación de
toda norma que dé efectividad a esos derechos;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley No.
15.737 de 8 de marzo de 1985; los artículos 9, 11, 15, 181, 182 y 183 de
la Ley No. 17.823 de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la
Adolescencia) y el Decreto No. 445/988 de 5 de julio de 1988;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Deróganse los artículos 2° y 4° del Decreto No. 445/988 de 5 de julio de
1988.
JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO REIMERMAN - DUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER