REGULACION DE LAS CASAS EXPORTADORAS DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS NACIONALES




Promulgación: 20/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 518
 Visto: la conveniencia de reglamentar el régimen de Casas Exportadoras
de productos manufacturados nacionales.

 Considerando: que las Casas Exportadoras constituyen un instrumento
adecuado de promoción de las exportaciones del país, fundamentalmente
de los productos manufacturados de medianas y pequeñas empresas.

 Atento: a lo establecido en el artículo 11 de la ley 14.178 del 28 de
marzo de 1974,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

Constituirán Casas Exportadoras aquellas empresas que tengan por objeto
exclusivo la comercialización en el exterior de productos manufacturados,
que presten servicios de representación en otros países y promuevan la
exportación de productos de empresas industriales uruguayas
preferentemente medianas y pequeñas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

Las empresas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo
anterior deberán justificarlo ante la Dirección General de Comercio
Exterior, quien autorizará su funcionamiento y las inscribirá en el
registro que se llevará al efecto. Ello es sin perjuicio de la
inscripción en el Registro de Exportadores a cargo del Banco de la
República Oriental del Uruguay.

Artículo 3

Para acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo
11 de la ley 14,178 referida, los titulares de las Casas Exportadoras
deberán presentar solicitud fundada ante la Dirección General de Comercio
Exterior, la que previo informe de la Dirección General Impositiva,
elevará el suyo al Ministerio de Economía y Finanzas proponiendo, si
correspondiere, las exoneraciones fiscales a que se refiere el inciso 3º
del citado artículo y su gradación. Las exoneraciones fiscales y su
evolución en el tiempo, se concederán sobre la base del cumplimiento de
metas de exportación a que deberá comprometerse la Casa Exportadora y
demás criterios que determine en cada caso el Poder Ejecutivo.
Paralelamente, la Casa Exportadora deberá ofrecer garantía patrimonial,
suficiente a juicio de la Administración, a fin de asegurar el
cumplimiento de los compromisos asumidos.
 La Dirección General de Comercio Exterior vigilará el cumplimiento de
la ejecución de las precedentes obligaciones de las Casas Exportadoras y
propondrá las medidas correspondientes en caso de incumplimiento de los
compromisos asumidos.
 La Dirección General del Comercio Exterior vigilará el cumplimiento de
la ejecución de las precedentes obligaciones de las Casas Exportadoras y
Propondrá las medidas correspondientes en caso de incumplimiento, ya sean
de ajuste como sancionatorias.

Artículo 4

Las Casas Exportadoras de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º y
2º de la ley 14.214 del 27 de junio de 1974, tendrán derecho al beneficio
de reintegro referido en tales disposiciones.

Artículo 5

Las Casas Exportadoras definidas en el artículo 1º de este decreto,
salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo, no podrán dedicarse a
otras actividades que las definidas.
 La violación de esta norma traerá aparejado la pérdida de los beneficios
concedidos, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la
legislación vigente.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese,etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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