AUMENTO DE SALARIO A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 15/07/2005
Publicación: 25/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 331
VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.-

RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre
de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos
comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República
efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad
y porcentaje.-

II) que el artículo 14º de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.-

CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.-

II) que durante el primer semestre del presente año, el salario real de
los dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.-

III) que resulta de justicia establecer un incremento adicional en las
escalas más bajas de los salarios.-

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Otórgase a partir del 1º de julio de 2005 a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, excepto los de los escalafones L y K un aumento del
2,5% (dos con cinco por ciento), sobre las remuneraciones que perciben
con cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial
y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 2005, excluido el adelanto
a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º
del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos
(artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo
24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $
200,oo (pesos uruguayos doscientos) nominales y mensuales, por
funcionario.-
Para los funcionarios comprendidos en los escalafones L y K el porcentaje
de aumento será de 2,7% (dos con siete por ciento) y no se aplicará el
aumento mínimo referido en el inciso anterior .-

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/08/2005.
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A efectos de determinar el complemento para alcanzar el aumento mínimo
de $ 200,oo (pesos uruguayos doscientos) referido en el artículo
anterior, se calculará el 2,5% (dos con cinco por ciento) del total de
las partidas salariales y complementarias, de acuerdo con lo que
determine en cada caso la Contaduría general de la Nación, con excepción
de las retribuciones por horario extraordinario, misiones de paz,
bonificaciones por excelencia y desempeño, quebrantos de caja, prima por
antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual complementario,
reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por asistencia
médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales codificados en
el Sub-Grupo 07 "Beneficios Familiares".-
Los funcionarios que perciban compensaciones por otro Organismo diferente
de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los efectos de la
comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios que acumulen
remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de las mismas
como si constituyera una única retribución. De corresponder el pago del
mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba la mayor
retribución.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con
relación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas
semanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los
cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de
labor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos
casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento
mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo. La
diferencia resultante entre el incremento mínimo previsto (doscientos
pesos) y el monto que surge de aplicar el 2,5% (dos con cinco por ciento)
a las partidas definidas en el artículo 2º, se computará en el Objeto del
gasto 048.018, como compensación personal.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Otórgase a partir del 1º de julio de 2005 un aumento del 2,5% (dos con
cinco por ciento), sobre  la contribución para el pago de la cuota
mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones a
que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre
de 1996.-
Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes y limitaciones
establecidos en los artículos 1º a 4º del presente Decreto.-
En aquellos entes en los cuales se hubiera generado una diferencia en la
liquidación de las partidas de alimentación, el aumento será del 2,13%
(dos con trece por ciento).-

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/08/2005.

Artículo 6

 Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723º de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como las becas, pasantías y
contratos a término serán incrementados solamente en el porcentaje
general establecido en el artículo 1º de este Decreto, 2,5% (dos con
cinco por ciento).-

Artículo 7

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.-

Artículo 8

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este Decreto. A tales efectos, los
organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la
República deberán presentar ante esa repartición y en las condiciones que
ella establezca, la relación de los funcionarios ordenados por número de
cédula de identidad, carga horaria, retribución que percibieron en junio
de 2004, excepto el sueldo anual complementario y el cálculo del
incremento, dentro del presente mes.-

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI -
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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