MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE TRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA Y
APROBACION DE LA METODOLOGIA DE CALCULO DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA
DE TRASMISION Y PARAMETRICAS DE AJUSTE
VISTO: la propuesta de cargos por uso del Sistema de Trasmisión de energía
eléctrica y paramétricas de ajuste correspondientes para los usuarios de
dicho sistema, remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 44/007 de 31 de enero
de 2007 y atendiendo a los lineamientos de política energética;
RESULTANDO: I) que el artículo 12 de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de
1997 establece el acceso no discriminado de terceros a la capacidad de
transporte no comprometida en líneas de trasmisión;
II) que el Decreto Nº 44/007 mencionado fijó la remuneración para las
instalaciones del Sistema de Trasmisión de energía eléctrica, cometiendo
al MIEM la formulación de la propuesta de cargos de conexión,
interconexión o peaje y paramétricas de ajuste correspondientes para los
usuarios de dicho sistema;
III) que la propuesta formulada por el MIEM plantea modificaciones en
relación con la metodología de cálculo de los cargos por el uso del
Sistema de Trasmisión de energía eléctrica, establecida en el Reglamento
de Trasmisión de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto Nº 278/002 de 28
de junio de 2002;
IV) que dichas modificaciones refieren, en lo fundamental, a la extensión
y ajuste del sistema de distribución de cargos en proporción a las
unidades físicas de potencia o energía transadas ("sello postal o
estampillado"), para el primer período tarifario;
V) que la propuesta remitida considera los cargos de trasmisión aplicables
a generadores, importación, exportación, autoproductores, el Distribuidor
y consumidores conectados en tensiones de 500 KV y 150 KV;
CONSIDERANDO: I) que el sistema propuesto para el primer período tarifario
resulta conveniente en cuanto hace compatibles criterios técnicos con
objetivos de desarrollo económico, social y territorial, y de reducción de
asimetrías y contribución a un acceso más equitativo a oportunidades de
inversión;
II) que los enfoques académicos y experiencias concretas de implementación
internacional se basan en metodologías diversas, no existiendo un
mecanismo de peajes único que responda a todas las expectativas o
realidades de los sistemas;
III) que la metodología propuesta es conforme a la normativa legal vigente
y constituye un mecanismo inicial adecuado para asignar cargos de red,
previéndose una fase futura de incorporación de señales por grado de uso;
IV) que se estima conveniente instrumentar de modo paulatino la aplicación
de los cargos de trasmisión, considerando su compatibilización con la
evolución de las tarifas de los clientes regulados del Distribuidor,
evaluando los resultados de dicha aplicación e introduciendo las
adecuaciones normativas que correspondan;
V) que, sin perjuicio de dichas adecuaciones, se entiende oportuno y
conveniente modificar en esta instancia el artículo 103 del Reglamento de
Trasmisión, a efectos de que su redacción resulte más ajustada a las
normas legales, según las cuales corresponde al Poder Ejecutivo la
fijación de las tarifas máximas para cada tipo de actividad de la
industria eléctrica;
VI) que también se estima oportuno explicitar que, en la remuneración para
las instalaciones del Sistema de Trasmisión definido en el artículo 1º del
Decreto Nº 44/007, se consideró a todos los activos y servicios de
trasmisión existentes, como de reconocida utilidad para los usuarios del
sistema, respondiendo su incorporación a las etapas de evolución que las
redes han experimentado;
VII) que corresponde resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en los artículos 168, numeral 4º de
la Constitución de la República y 15 de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de
1997, y a lo previsto por el Decreto Nº 44/007 de 31 de enero de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 103 del Reglamento de Trasmisión de Energía
Eléctrica aprobado por Decreto Nº 278/002 de 28 de junio de 2002, por el
siguiente: (*)