VISTO: el Decreto N° 99/012 de 27 de marzo de 2012, por el que se
sustituyó dentro del cuadro de categorías y tasas del artículo 35 del
Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, con la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto N° 411/010 de 30 de diciembre de 2010, referente
al marco regulatorio aplicable a los vehículos automotores, la categoría
F;
RESULTANDO: I) que las mencionadas disposiciones establecen el marco
normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas,
bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto
Específico Interno.
II) que se detectó un error en la descripción de la categoría F6 contenida
en el artículo 1° del Decreto N° 99/012;
CONSIDERANDO: I) que la Dirección Nacional de Energía informa, que de este
modo están quedando comprendidos en la categoría F6, vehículos de doble
tracción con cilindrada inferior a los 3.000 c.c., cuando no es ese el
espíritu de la norma, ya que ella hace referencia a la cilindrada y no al
tipo de tracción del vehículo;
II) que en base a lo informado, la Dirección Nacional de Energía propone
la modificación de la descripción de la categoría F6, cuya redacción en el
Decreto N° 99/012 quedó establecida como: "De doble tracción o motor con
cilindrada de más de 3.000 c.c.", por la siguiente expresión: "Para
motores con cilindrada de más de 3.000 c.c.";
III) que resulta conveniente modificar las categorías y tasas aplicables a
los vehículos híbridos, atendiendo a su eficiencia energética;
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 99/012 de 27/03/2012
artículo 1 categoría F6.
JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO