VISTO: las gestiones realizadas por la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que se actualice el límite
máximo de las sanciones a aplicar en caso de infracciones a las
disposiciones a que refieren los artículos 24 y 26 de la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y modificativas.
RESULTANDO: I) que el artículo 19 de la Ley Nº 14.057 fijó un límite
máximo para las multas establecidas por los citados artículos.
II) que por el artículo 277 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973
se delegó en el Poder Ejecutivo la actualización del referido tope a
propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
III) que los cometidos del ex Consejo son cumplidos en la actualidad por
el Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo establecido por la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y Decreto Nº 2/998, de 9 de enero de
1998.
CONSIDERANDO: que corresponde proceder a actualizar dicho monto y
sustituir el procedimiento de actualización, fijando dicho límite en
Unidades Reajustables.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República y a lo establecido en las normas antes
mencionadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en el equivalente a U.R. 4.000,oo (cuatro mil Unidades
Reajustables) el límite máximo de las multas establecidas en los
artículos 24 y 26 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.