DECLARACION DE INAPLICABILIDAD A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EL DECRETO 588/973, RELATIVO A LA RETENCION DE HABERES A CONSECUENCIA DEL PROCESAMIENTO JUDICIAL
Visto: lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 1º del decreto
588/973, de 20 de julio de 1973.
Considerando: I) Que el referido inciso declara que en los casos
de procesamiento por la justicia penal común o militar, de todos los
funcionarios públicos, se les aplicarán las normas contenidas en el
decreto-ley 10.329, de 29 de enero de 1943, que permite la retención
total de sus haberes;
II) Que para los funcionarios policiales, rige el artículo 87 de la
Ley Orgánica Policial, según texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de
febrero de 1972, que solamente autoriza la retención de la mitad de los
haberes;
III) En consecuencia, corresponde declarar que el decreto 588/973,
no es aplicable a los funcionarios policiales.
Atento: a lo previsto por el artículo 87 de la Ley Orgánica
Policial, según texto ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de
1972,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase inaplicable a los funcionarios policiales, el inciso 1º del
artículo 1º, del decreto 588/973, de 20 de julio de 1973.